Medidas mínimas de tránsito
I. Que las personas conductoras cuenten con licencia o permiso de conducir vigente, la cual
deberá ser la adecuada para el tipo de vehículo que se pretenda operar;
II. La preferencia del paso de personas peatonas en el cruce de vías públicas de acuerdo con
el diseño y funcionalidad de éstas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad;
III. El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter
nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad
indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que
las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes:
a) 20 km/h en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar.
b) 20 km/h en zonas y entornos escolares en vías secundarias y calles terciarias; y hasta
30 km/h en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras.
c) 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias. Inciso recorrido
d) 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado.
e) 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado.
f) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; 50 km/h dentro de zonas
urbanas.
g) 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de
bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción federal.
h) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener
velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos.
IV. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de
vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial
Mexicana aplicable;
V. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a
fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o
libertad de las personas;
VI. Que cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje
en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad
que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;
VII. El uso de sistemas de sujeción para sillas de ruedas en el transporte público;
VIII. Que todos los vehículos motorizados cuenten con los estándares establecidos en la Norma
Oficial Mexicana aplicable;
IX. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeros de motocicletas que
cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia;
X. La prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de
comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de
dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres;
XI. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de
comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o cualquier
otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un sujetador que
facilite su manipulación y que no obstaculice la visibilidad al conducir;
XII. La obligación de las entidades federativas y los municipios de realizar pruebas de
alcoholemia de manera permanente con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo
de vehículos bajo el efecto del alcohol. Para tal efecto queda prohibido conducir con una
alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las
siguientes consideraciones:
a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una
alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre.
b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido
conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre.La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría mediante el
método aprobado por la Secretaría de Salud Federal;
XIII. La supervisión de pesos y dimensiones de todos los vehículos motorizados en todas sus
modalidades deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y demás leyes aplicables,
y
XIV. Medidas para la prevención y mitigación de factores de riesgo.